VIGILANTE DE SEGURIDAD CSIF

DOCUMENTOS RELATIVOS AL CONVENIO




AQUÍ EXPONDREMOS LO TOCANTE AL CONVENIO NACIONAL DE EMPRESAS DE SEGURIDAD.

Denuncia e impugnación del Convenio Colectivo ante la Dirección General de Empleo.
 
 
 



Enlaces a los demás documentos.

depositfiles.com/files/mgxtvibvn
depositfiles.com/files/uppypbb2a
depositfiles.com/files/9o122keua

Enlaces de descarga de las actas de constitución de la Comisión Paritaria, así como respuesta al cálculo del valor de horas extraordinarias e inclusión de las horas de ejercicios de tiro dentro de la Formación Obligatoria.

depositfiles.com/files/bweuh4zwn

depositfiles.com/files/n4jk0us39

Enlace de descarga relativo a una resolución de subsanación del Convenio Colectivo.

depositfiles.com/files/gby1sjq4y

Enlace de descarga de un acta de conciliación sobre permisos retribuidos, muy interesante.

depositfiles.com/files/irrs4y71t

Enlace de descarga del acta de subsanación del convenio.

http://depositfiles.com/files/w5d0hxmzc

Enlace de descarga de la publicación del nuevo convenio del sector.

depositfiles.com/files/q2tcz6ut8

Acuerdo de colaboración de varias organizaciones sindicales de Euskadi, en contra de la reciente firma del convenio.




Enlace al nuevo convenio, firmado lastimosamente por los de siempre.

dfiles.eu/files/48huiblnq

Estimados compañeros, os ponemos un interesante documento sobre las negociaciones que se están moviendo por parte de APROSER, en pos de lastrar el convenio unos años más, motivadas por la sentencia de los pluses de vacaciones.






Resolución de 13 de mayo de 2015, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica la Sentencia de la Audiencia Nacional relativa al Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad para el 2015.

http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-5931

Ponemos enlace de descarga sobre una sentencia de anulación de artículos en el convenio de la empresa Grupo Control de Madrid, importante para el nacional, puesto que tendrá que ver con posibles descuelgues.

dfiles.eu/files/l38chi1go

Estimados compañeros, os dejamos un enlace al BOE, refiriendo al pago de pluses en vacaciones en nuestro sector, al final se ha ganado la batalla bajo sentencia judicial.

dfiles.eu/files/e4s2k1yye

Estimados compañeros, ponemos un enlace con la publicación del nuevo Convenio del Sector.

http://dfiles.eu/files/by8fwvy2a

Estimados compañeros, os dejamos unos interesantes enlaces co sentencias referentes al convenio del sector.



Estimados compañeros, os dejamos un enlace para descargar y ver el nuevo convenio del sector.

http://bitshare.com/files/7og77qu8/convenio-2015.pdf.html

Y el acta final firmada por las partes.

http://bitshare.com/files/9vn6qkng/Acta-Final----23-octubre-2014.pdf.html

TABLAS SALARIALES 2014

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 80 Miércoles 2 de abril de 2014 Sec. III. Pág. 28267
III. OTRAS DISPOSICIONES
MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
3544
Resolución de 18 de marzo de 2014, de la Dirección General de Empleo, por la que se registran y publican los acuerdos de modificación, así como de las tablas de retribuciones para el año 2014, del Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad.
Visto el texto de los acuerdos de modificación de los artículos 41 y 42, así como de las tablas de retribuciones y demás conceptos económicos para el año 2014, del Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad (código de convenio n.º 99004615011982), publicado en el «BOE» de 25 de abril de 2013, acuerdos de modificación que fueron suscritos, con fecha 28 de febrero de 2014, de una parte por las asociaciones empresariales APROSER, FES y UAS, en representación de las empresas del sector, y de otra por las organizaciones sindicales FES-UGT y FTSP-USO, en representación de los trabajadores afectados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo,
Esta Dirección General de Empleo resuelve:
Primero.
Ordenar la inscripción de los citados acuerdos de modificación en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.
Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 18 de marzo de 2014.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.
ACUERDOS DE MODIFICACIÓN
1. Prorrogar hasta el 21 de febrero de 2014 el plazo de suspensión del acuerdo suscrito por la Comisión Negociadora el pasado 20 de diciembre de 2013, publicado en el «BOE» el 24 de enero 2014, de las Tablas de Retribuciones y demás conceptos económicos del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad 2012/2014, del 1 de enero al 15 de febrero de 2014, al haberse llegado a un acuerdo el 21 de febrero de 2014, en el procedimiento de mediación solicitado por la representación empresarial con fecha del pasado 14 de febrero.
2. Suprimir definitivamente y a todos los efectos las tablas de retribuciones del «Anexo de Salarios y otras Retribuciones» y los importes de los complementos y conceptos económicos, correspondientes al año 2014, del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de las Empresas de Seguridad, publicado en el «BOE» el 25 de abril de 2013




e) Complementos de puesto de trabajo (artículo 69):
El importe del plus de peligrosidad para los Vigilantes de Seguridad de transporte conductor y vigilante de seguridad de transporte ascenderá a 139,02 euros.
El importe del plus de peligrosidad par los vigilantes de seguridad de transporte de explosivos-conductor y vigilantes de seguridad de transporte de explosivos ascenderá a 148,05 euros.
El importe del plus de peligrosidad para el vigilante de seguridad de explosivos ascenderá a 162,72 euros.
Los vigilantes de seguridad de vigilancia cuando realicen servicio con arma de fuego reglamentaria percibirán un plus de peligrosidad de 139,02 euros al mes o un precio por hora de 0,86 euros.
Los vigilantes de seguridad del servicio de vigilancia que realicen servicios sin arma percibirán un plus de peligrosidad mínimo equivalente a 18,62 euros mensuales, abonables también en pagas extraordinarias y vacaciones.
El personal que realice las funciones de escolta establecidas en el artículo 22 A.3 c) percibirán como mínimo por tal concepto la cantidad de 269,72 euros mensuales o 1,66 euros por hora efectiva como complemento durante el año 2014.
El importe del plus de actividad para el personal de transporte de fondos (vigilante de seguridad de transporte-conductor y vigilante de seguridad de transporte) queda fijado en 162,46 euros.
El plus de actividad en relación con los contadores-pagadores queda establecido en 62,06 euros.
El vigilante de seguridad que utilice la radioscopia aeroportuaria en la prestación de sus servicios en las instalaciones de los aeropuertos percibirá como complemento de tal puesto, mientras realice el mismo, la cantidad de 1,28 euros por hora efectiva de trabajo.
El vigilante de seguridad que utilice la radioscopia básica en puestos de trabajo que no fueran instalaciones aeroportuarias percibirá como complemento de tal puesto de trabajo la cantidad de 0,19 euros por hora efectiva de trabajo, mientras realice dicho servicio.
Cada hora nocturna se abonará de acuerdo con la siguiente tabla:





Se entenderá como trabajo nocturno el que se realice entre las veintidós horas y las seis horas.
Entre la jornada terminada y el inicio de la siguiente, deberá mediar un mínimo de trece horas, salvo en los casos siguientes: a) por especial urgencia o perentoria necesidad y b) en el trabajo a turnos.
Los trabajadores de vigilancia que prestan sus servicios en Cajas de ahorro y Bancos, durante el horario de atención al público, en jornada continuada, durante el horario de 8,30 a 16,45 horas, como mínimo, tendrán derecho por día trabajado en ese horario a una ayuda alimenticia que deberá ser pactada entre la Dirección de cada Empresa y los Representantes de los Trabajadores, no pudiendo pactar, en ningún caso, cantidades inferiores a 5 euros. Para dichos trabajadores, la jornada será de 1782 horas.
Si la jornada de trabajo fuera partida, el trabajador tendrá derecho, al menos, a dos horas y media de descanso entre la jornada de la mañana y de la tarde, salvo pacto en contrario.
Para el personal no operativo, el descanso será de hora y media entre jornada y jornada, salvo pacto en contrario.
Las empresas someterán a la aprobación de la representación de los trabajadores el correspondiente horario de trabajo de su personal y lo coordinarán en los distintos servicios para el más eficaz rendimiento. La representación de los trabajadores será informada igualmente de la organización de los turnos y relevos.
Con el fin de conciliar la vida laboral y familiar, las empresas facilitarán a los trabajadores la libranza de al menos, un fin de semana al mes –sábado y domingo–, salvo en los siguientes supuestos:
a) Cuando los trabajadores se adscriban voluntariamente a prestar servicios en tales días.
b) Cuando los trabajadores hayan sido contratados expresamente para prestar servicios en dichos días.
c) Cuando el trabajador esté adscrito a un servicio con un sistema pactado de rotación de libranza diferente.
d) Cuando, excepcionalmente, se requiera por los clientes a los que se prestan servicios obligatorios en los fines de semana un incremento imprevisto de plantilla que pueda impedir a la empresa facilitar puntualmente dicha libranza. En este último caso, podrá difrutarse la libranza del fin de semana en una fecha posterior de mutuo acuerdo con la empresa.
El trabajador librará, al menos, uno de las dos siguientes noches: 24 de diciembre o 31 de diciembre.
Los trabajadores podrán intercambiarse los turnos de trabajo entre ellos, previa comunicación a la empresa con veinticuatro horas de antelación.
2. Servicios fijos y estables
Con el mismo fin de conciliar la vida laboral y familiar, se establecerá un sistema de cuadrantes anuales respecto de los servicios fijos y estables sobre la base de los criterios que más abajo se establecen, quedando por tanto al margen los servicios de naturaleza esporádica, aquéllos cuya concreción horaria sea de imposible determinación o aquellos otros cuya implantación y desaparición están ligados a la existencia de determinadas causas tales como incrementos de nivel de seguridad en atención a circunstancias específicas. Además de tener en cuenta lo anterior, se entenderá que un servicio es fijo o estable, cuando su duración prevista sea igual o superior a un año.

Criterios:
a) El cuadrante será entregado a los trabajadores afectados y a la representación legal de los trabajadores. Dicha entrega se hará efectiva un mes antes de que el mismo surta efecto.
b) Con el objeto de ajustar eficientemente el volumen necesario de plantilla a las especificidades estructurales de este tipo de cuadrantes, el mismo se confeccionará partiendo de garantizar una jornada anual de 1782 horas efectivas de trabajo, en los supuestos de jornada a tiempo completo o del número de horas de contrato en los supuestos de contratación parcial.
Para dotar de la flexibilidad necesaria, únicamente en casos de servicios fijos o estables, la empresa confeccionará un cuadrante anual, cuyo cómputo en jornada mensual, a tiempo completo, oscilará en una horquilla de 144 a 176 horas, excepto en el mes de febrero que será de 134 a 162 horas. En caso de contratación a tiempo parcial, esta horquilla se ajustará proporcionalmente a la jornada laboral contratada. En dicho cuadrante se recogerán los días de servicio, los descansos y el/los periodo/s de vacaciones correspondientes, manteniéndose en el mismo una frecuencia de trabajo, descanso y turnos equilibrada entre todos los trabajadores que realicen el servicio, teniendo siempre como horizonte la garantía de las 1782 horas de trabajo efectivo en cómputo anual, o la cantidad de horas resultante en los contratos a tiempo parcial, todo ello sin perjuicio de las horas extraordinarias que el trabajador pudiera realizar de forma voluntaria.
La aplicación de esta forma de distribución irregular de la jornada mensual no implicará variación alguna respecto de la forma en que se devengan y abonan las remuneraciones ordinarias pactadas en el convenio, debiendo percibirse la remuneración de las tablas salariales fijadas en el convenio, con independencia del número de horas efectivamente realizadas.
c) Se respetará de forma mensual, en dicho cuadrante, la libranza de un fin de semana ininterrumpido, siendo este fin de semana de 48 horas de duración, e iniciándose el cómputo de éstas desde la hora de finalización del servicio realizado el viernes. Esto no será de aplicación a los trabajadores adscritos voluntariamente a servicios de fin de semana, a los contratados expresamente para estos días, a aquellos que estén adscritos a un servicio con un sistema pactado de rotación de libranza diferente, y cuando, excepcionalmente, se requiera por los clientes a los que se prestan servicios obligatorios en los fines de semana un incremento imprevisto de plantilla, que pueda impedir a la empresa facilitar puntualmente dicha libranza. En este último caso, podrá disfrutarse la libranza del fin de semana en una fecha posterior de mutuo acuerdo con la empresa.
d) El trabajador librará, al menos, uno de las dos siguientes noches: 24 de diciembre o 31 de diciembre.
e) Si las condiciones contractuales entre la empresa de seguridad y el cliente cambiasen, y éstas supusieran una modificación en la organización del servicio, el cuadrante podría sufrir las modificaciones necesarias para adaptarlo a la nueva situación. Igualmente, lo anterior afectará a aquellos supuestos donde la empresa se vea obligada a variar el cuadrante por motivos ajenos a su voluntad. Estas variaciones deberán ajustarse a los criterios establecidos en el anterior apartado b), siendo informada la representación legal de los trabajadores.
f) En cualquier caso, y si se producen necesidades justificadas para la cobertura de un servicio imprevisto en el lugar de trabajo, la empresa, preferentemente, ofertará su prestación al resto de los trabajadores asignados a dicho servicio, sin perjuicio del percibo de las horas extraordinarias que, en su caso, correspondan.
g) El cuadrante anual estará en todos los casos ligados al lugar de prestación (servicio), de forma que si por cualquier motivo el trabajador es asignado a un nuevo lugar de prestación (servicio), asumirá el cuadrante disponible de esta nueva asignación. Asimismo, en caso de subrogación, la nueva adjudicataria mantendrá el cuadrante hasta la finalización de su vigencia.
h) Dada la enorme dificultad operativa que supone la implantación práctica de este tipo de cuadrantes anuales, expresamente se acuerda realizar un escalado organizativo conforme al siguiente esquema, que afectará, como se ha dicho, exclusivamente a los servicios fijos o estables en los términos antes expuestos:
1. A 31/12/2013 el 35% de los servicios de la empresa dispondrá de cuadrante anual.
2. A 31/12/2014 el 65% de los servicios de la empresa dispondrá de cuadrante anual.
3. Cambio de sistema de cómputo
En el caso de que a lo largo del año se produzcan cambios de servicios fijos o estables a no fijos y no estables o viceversa, el defecto o exceso de horas que en ese momento del cambio tenga el trabajador, se liquidarán en los siguientes términos:
a) Si existe exceso de horas, se abonará el mismo en concepto de horas extraordinarias en el mes siguiente al del cambio producido o se compensarán en los términos dispuestos en el artículo 42 de este convenio.
b) Si existe defecto de horas, deberán ser recuperadas por el trabajador a lo largo del resto del año natural o en el plazo de dos meses si el cambio se produce en los dos últimos meses del año.
4. Otros acuerdos para el cómputo de jornada
Las empresas, de acuerdo con la representación de los trabajadores, podrán establecer fórmulas alternativas para el cálculo de la jornada mensual a realizar.
Asimismo, se respetarán los acuerdos existentes o los que puedan pactarse entre la representación de los trabajadores y la empresa en aquellos servicios que por sus características actuales o históricas, pudieran quedar afectados por los criterios anteriormente expuestos.
5. Cómputo de jornada en transporte de fondos y manipulado de efectivo
Las jornadas de trabajo o calendario laboral para el Transporte de Fondos y manipulado, se fijaran anualmente y con un mes de antelación al inicio del nuevo año. El calendario laboral se pactará entre la representación de los trabajadores y la empresa, atendiendo a las características especiales de cada delegación donde constaran los días laborales, y festivos de cada Comunidad, así como la hora de entrada y quedando garantizada la jornada diaria que se pacte. Cada trabajador recibirá copia de su calendario anual.
6. Normas comunes
Dadas las especiales características de la actividad, se entenderán de carácter ininterrumpido el funcionamiento de los centros de trabajo en las Compañía Privadas de Servicios de Seguridad, debiéndose respetar siempre la jornada máxima del trabajador.
La representación legal de los trabajadores y la dirección de la empresa velarán por el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en este artículo para una equitativa distribución de trabajo entre las plantillas, de forma que no se produzcan por exceso o por defecto relevantes diferencias en el tiempo de trabajo.
En caso de que se produzca la extinción de la relación laboral antes de la finalización del año natural se regularizarán en el finiquito los posibles excesos o defecto de jornada que pudieran existir a la fecha mencionada. Para ello se comparará hasta la fecha de la extinción la jornada que haya realizado el trabajador con la contratada, abonándose o descontándose el exceso o defecto de jornada resultante.
Artículo 42. Horas extraordinarias.
Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan de la jornada ordinaria establecida en el artículo 41 de este Convenio Colectivo:
a) en el supuesto de servicios que se gestionen con cuadrante anual, las que excedan de las reflejadas en el reparto mensual de cada trabajador.
b) en el resto de los servicios, cuando excedan de 162 horas mensuales.
Las horas extraordinarias se compensarán en descansos o se abonarán de acuerdo con lo establecido en el art. 35 del Estatuto de los Trabajadores.
Durante la vigencia del presente Convenio, para la determinación del valor de la hora extraordinaria, según la categoría laboral del trabajador, se tomará como mínimo el valor de la hora ordinaria, obtenido de dividir el importe del salario ordinario en cómputo anual, integrado por los conceptos establecidos en el Convenio de salario base, conceptos salariales de las pagas extraordinarias y, en su caso, los pluses que correspondan de Peligrosidad mínimo, de Peligrosidad garantizado, de Actividad, de Escolta, de Residencia en Ceuta y Melilla y antigüedad, por el número total de horas de trabajo anuales que componen la jornada ordinaria pactada. En todo caso, quedan excluidas las retribuciones extrasalariales establecidas en el Convenio colectivo, como el Plus de Distancia y Transporte y Plus de Mantenimiento de Vestuario y otras indemnizaciones y suplidos.
Adicionalmente, si durante la realización de la hora extraordinaria concurriera alguna de las circunstancias o condiciones que dan lugar al devengo de alguno de los complementos o pluses funcionales variables de peligrosidad variable, responsable de equipo, radioscopia aeroportuaria, radioscopia básica, plus de trabajo nocturno y plus de fin de semana y festivos, en los términos regulados en el artículo 69 del Convenio colectivo, al valor de la hora extraordinaria se añadirá el importe hora del complemento o plus devengado que corresponda.
Si bien la realización de horas extraordinarias es de libre aceptación del trabajador, cuando se inicie un servicio de vigilancia o de conducción de caudales, deberá proseguir hasta su conclusión o la llegada del relevo. El período de tiempo que exceda de la jornada ordinaria de trabajo, siempre que no se haya compensado en descanso, se abonará como horas extraordinarias.»

DOCUMENTOS PARA PERMISOS POR ENFERMEDADES GRAVES Y DEBERES INEXCUSABLES

Nº DOCUMENTO:
 
C21_12_5
 
FECHA:
 
07/02/2007
 
CONSULTANTE:
 
Ministerio
 
Nº EXPEDIENTE:
 
DCAARRHH – 42/07
 
CUESTIÓN PLANTEADA:
 
Se formula consulta en relación con los criterios para la concesión de permiso por
enfermedad grave de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o
afinidad
 
SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN:
 
Es requisito indispensable para la concesión del permiso que exista una
justificación documental suficiente, de tal modo que permita a la Administración
efectuar un juicio razonado acerca de la procedencia o no de la concesión del
citado permiso. El Centro Gestor es competente para valorar las circunstancias
concurrentes, sin que puedan establecerse directrices de carácter general y de
aplicación universal, dada la multiplicidad y variedad de los casos existentes.
 
RESPUESTA:
 
El artículo 30.1.a)  de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la
Reforma de la Función Pública, prevé que se concederán permisos, entre otras
causas justificadas, por el “(...) fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un
familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, tres días hábiles
cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco días hábiles cuando
sea en distinta localidad. Cuando se trate del fallecimiento, accidente o
enfermedad graves de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o
afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando el suceso se produzca en la
misma localidad y cuatro días hábiles cuando sea en distinta localidad”.
 
Asimismo en el ámbito laboral se contempla un permiso similar en el artículo 47
del II Convenio único para el personal laboral de la Administración General del
Estado.
 
Primero. Enfermedad grave.
 
De la lectura del precepto se colige la dificultad de delimitación de lo que debe
entenderse como enfermedad grave, en tanto nos hallamos ante un concepto
jurídico indeterminado que requiere de una ponderación casuística por los
responsables de personal en atención a criterios subjetivos.
 
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia de 14
de enero de 1997 ha señalado que: “(…) si una enfermedad es grave o no, a
efectos jurídicos, es obvio que radica en una cierta potestad discrecional, pues
deben valorarse las condiciones objetivas o subjetivas que concurren en cada
caso, especialmente la condición del paciente, edad, estado físico, riesgo para su
vida, etc.”
 
En el supuesto de intervenciones u operaciones quirúrgicas, el criterio de este
Centro Directivo manifestado en el Dictamen en atención de consulta de 17 de
julio de 2003, es que resulta “(…) imposible predeterminar, con carácter absoluto,
la procedencia del citado permiso en el supuesto de intervenciones u operaciones
quirúrgicas, dado que bajo esa expresión quedarían englobadas intervenciones
de absoluta nimiedad junto con otras de naturaleza más grave, pasando por
aquellas que, sin apreciar en principio probabilidades de complicaciones
posteriores, el interés o preocupación del funcionario deben ser atendidos por la
Administración mediante el permiso previsto.
 
Por tanto, son las circunstancias de cada caso las que debe ponderar el Centro
decisor teniendo presente la finalidad del permiso (atención de necesidades de
índole familiar) y la propia naturaleza del hecho causante, dentro de la pauta
fijada por la redacción de la Ley”.
 
Así, deben valorarse las circunstancias objetivas y subjetivas por el centro gestor
para considerar una enfermedad como grave o no, siendo la gravedad de la
enfermedad el presupuesto básico para la concesión del permiso, sin que se
pueda definir dicho concepto a priori y con carácter general.
 
Segundo. Momento de disfrute del permiso.
 
En lo atinente al momento de disfrute del permiso, el criterio de este Centro Directivo
en relación con el disfrute de los permisos dados por enfermedad grave de familiar
es que, los días de disfrute “han de ser los inmediatamente posteriores al hecho
causante, sin computar, lógicamente, a tales efectos, los inhábiles y festivos”, sin
que, en ningún caso, haya lugar a los mismos, si ha desaparecido el hecho causante
y sin perjuicio de las medidas de flexibilidad horaria contenidas en la Orden
APU/3902/2005, de 15 de diciembre. En concreto, la posibilidad de “establecer el
derecho a flexibilizar en un máximo de una hora el horario fijo de jornada para
quienes tengan a su cargo personas mayores, hijos menores de 12 años o personas
con discapacidad, así como quien tenga a su cargo directo a un familiar con
enfermedad grave hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad”.
 
Tercero.  Justificación documental del permiso.
 
Como se ha señalado el presupuesto básico para la concesión del citado permiso
es la gravedad de la enfermedad, la cual ha de quedar debidamente justificada.
 
Dicha justificación no queda suficientemente avalada por una mera manifestación
del interesado, sino que se requiere una actividad probatoria más amplia. En este
sentido debe justificarse documentalmente, bien con carácter previo o con
posterioridad, la gravedad de la enfermedad, motivada por la trascendencia de la
misma o la complicación de la intervención quirúrgica, sin que se pueda entender
que la gravedad de la enfermedad queda acreditada por el hecho de la propia
intervención. 
 
A estos efectos, corresponde al centro gestor la competencia para determinar los
medios de prueba que permitan dicha acreditación documental, de tal suerte que
se acredite la certeza o evidencia de la causa del permiso.
 
En relación con el supuesto de hecho planteado en el escrito de consulta ha de
reputarse, a juicio de este Centro Directivo y sin perjuicio de la competencia del
Centro Gestor que el justificante aportado por el interesado, en el que únicamente
se señala el día de ingreso del familiar en el centro hospitalario, resulta
insuficiente como medio probatorio del hecho causante del permiso, requiriéndose
una actividad probatoria más amplia que ofrezca a la Administración la posibilidad
de formar un criterio para conceder o no el permiso.
 
Cuarto. Ingreso hospitalario y recaídas.
 
Finalmente se cuestiona si el ingreso hospitalario, sin especificación de la causa
del mismo, puede entenderse como justificación suficiente para la concesión del
permiso. De acuerdo con lo expuesto, del mero ingreso hospitalario no puede
deducirse o inferirse de modo natural que el enfermo padezca una enfermedad
grave, por lo que de no acreditarse la gravedad de las circunstancias
concurrentes que motivan dicho ingreso, no procedería a juicio de este Centro
Directivo la concesión del permiso. En todo caso, como hemos señalado,
corresponde al Centro Gestor ponderar las circunstancias del caso, teniendo
presente la finalidad del permiso y la naturaleza del hecho causante, ponderación
que requiere una suficiente acreditación del supuesto de hecho, más amplia que
la mera constatación del internamiento.
 
Por otro lado se cuestiona en el último apartado de la consulta acerca de la
procedencia de la concesión del permiso “por el mismo familiar sin que se
especifique la enfermedad y haciendo constar el ingreso hospitalario”. En relación
a la no justificación del hecho causante, como se ha señalado, no se estima
suficiente como acreditación del mismo la mera constatación del internamiento,
requiriéndose una actividad probatoria más amplia.
 
En lo relativo al hecho que el permiso se solicita en relación con el mismo familiar,
habiéndose disfrutado con anterioridad de otro permiso en relación con el proceso
patológico de éste, ha de diferenciarse entre las recaídas y la duración prolongada
de la enfermedad grave de un familiar.
 
 Por lo que hace a la posibilidad de entender que con cada recaída en la enfermedad
grave de un familiar se inicia un nuevo período de cómputo, el criterio de este Centro
Directivo es que habrán de ponderarse, de un lado, el interés de la Administración,
esto es, las necesidades del servicio, y, de otro, el del funcionario en el que concurre
la causa que da origen al permiso. En este sentido, corresponde al Centro Gestor
valorar si se está ante una recaída, y por tanto, ante un nuevo hecho causante, o si,
por el contrario, estamos ante un alargamiento de una enfermedad, de por sí grave
pero estacionaria, en cuyo supuesto habrían de adoptarse por el Centro Gestor las
medidas que estime más convenientes para evitar que se pueda producir un abuso
del permiso.
 
En conclusión: 
 
La consideración de una enfermedad como grave o no, en tanto estamos ante un
concepto jurídico indeterminado, requiere una ponderación por parte del Centro
Gestor, a la vista de las circunstancias concurrentes.
 
En todo caso, es requisito indispensable para la concesión del permiso que exista
una justificación documental suficiente, ya sea con carácter previo o con
posterioridad, de tal modo que permita a la Administración efectuar un juicio
razonado acerca de la procedencia o no de la concesión del citado permiso. En
este sentido, no se considera justificación suficiente la mera referencia al
internamiento hospitalario sin concretar el hecho causante del mismo.
 
Finalmente, en cuanto a las recaídas, habrá de valorarse si existe un nuevo hecho
causante o bien se trata de un alargamiento de la enfermedad, en cuyo caso
habrían de adoptarse las medidas pertinentes en orden a evitar que se pueda
producir un abuso del permiso, no procediendo su concesión.
 
Sin perjuicio de lo anterior, ha de señalarse la competencia del Centro Gestor
para valorar las circunstancias concurrentes, sin que puedan establecerse
directrices de carácter general y de aplicación universal, dada la multiplicidad y
variedad de los casos existentes.

Nº DOCUMENTO:
 
C21_12_3
 
FECHA:
 
14/12/2007
 
CONSULTANTE:
 
Subdelegación del Gobierno
 
Nº EXPEDIENTE:
 
DCAARRHH – 594/07
 
CUESTIÓN PLANTEADA:
 
Criterios para  la consideración del permiso por deber inexcusable relacionado
con la conciliación de la vida familiar y laboral: Acompañar a ascendientes o
descendientes del personal, por enfermedad u otra causa similar, al médico.
 
SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN:
 
El deber inexcusable, se presenta como aquel que está impuesto por una norma,
o pueda deducirse de la misma, y cuyo incumplimiento pueda generar
responsabilidad, penal, civil o administrativa. Asimismo, el órgano gestor podrá
limitar la concesión del permiso en aquellos casos en los que puedan existir otras
fórmulas para el cumplimiento de dicho deber inexcusable en otra localidad o
provincia.
 
RESPUESTA:
 
El artículo 48.1.j) de la de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del
Empleado Público, dispone que los funcionarios públicos tendrán derecho a un
permiso “Por tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable
de carácter público o personal y por deberes relacionados con la conciliación de la
vida familiar y laboral.”
 
El concepto “deber inexcusable” es un concepto jurídico indeterminado al que ha
intentado dar respuesta el Manual de Procedimientos Gestión de Recursos
Humanos, entendiendo por tal la obligación que incumbe a una persona cuyo
incumplimiento le genera una responsabilidad de índole civil, penal o
administrativa. 
 
Así ha sido entendido por los Tribunales de Justicia, que en diversas resoluciones
han ratificado el criterio expuesto, entre otras, Sentencia 109/1998 de la Sala de
lo Contencioso del TSJ de Murcia.
 
Por tanto, se concluye que el deber inexcusable, se presenta como aquel que
está impuesto por una norma, o pueda deducirse de la misma, y cuyo
incumplimiento pueda generar responsabilidad, penal, civil o administrativa.
 
Los criterios establecidos por este Centro Directivo para la concesión de un
permiso para el cumplimiento de un deber inexcusable relacionado con la
conciliación de la vida familiar y laboral, son los siguientes.
 
En primer lugar, y en cuanto al hecho causante, ha de tratarse del ejercicio de
actividades inexcusables vinculadas directamente al entorno familiar del titular del
derecho. En todo caso, será requisito indispensable que se justifique una
situación de dependencia directa respecto del titular del derecho y que se trate de
una situación no protegida por los restantes permisos previstos en la normativa
aplicable, salvo el permiso por asuntos particulares.
 
En cuanto a la duración del permiso, deberá ser por el tiempo mínimo
indispensable para el cumplimiento del citado deber.
 
Por otro lado, las solicitudes deberán presentarse, con una antelación suficiente
en función de la previsibilidad del hecho causante, para permitir su valoración, la
garantía de la satisfacción de las necesidades de servicio y la adecuada
planificación de los recursos humanos.
 
La denegación del permiso será siempre motivada por el centro gestor atendiendo
a las circunstancias del caso, pudiendo justificarse, entre otros, en los siguientes
criterios:
 
1. Necesidades del servicio, debidamente motivadas.
 
2. Reiteración de solicitudes respecto de un mismo hecho causante. En
particular, cuando el hecho causante no tenga carácter excepcional y
responda a situaciones permanentes o periódicas que puedan ser
atendidas con los restantes permisos previstos en la normativa
aplicable. 
 
En los supuestos de denegación de este permiso, el centro gestor podrá poner de
manifiesto al solicitante, a efectos informativos, la disponibilidad del permiso por
asuntos particulares para la satisfacción de las necesidades planteadas, cuando
éstas no respondan al hecho causante de este permiso.
 
Una vez indicados los criterios establecidos para el otorgamiento del citado
permiso, es necesario examinar si, dentro del ámbito del mismo, se encontraría el
acompañar a hijos o ascendientes dependientes del personal, por enfermedad u
otra causa similar, al médico.
 
Dentro de los distintos supuestos que podrían encajar dentro de la figura del
permiso, se encontraría la asistencia a los descendientes en primer grado, o en su
caso, a los ascendientes dependientes, acompañándoles al médico en aquellos
supuestos en los que, por su edad o estado de salud, no se valgan por sí mismos
para acudir al médico.
 
Para poder acogerse a este permiso, siempre es necesario que no exista otro
permiso cuyo hecho causante sea el que se pretende proteger a través del
concepto de “deber inexcusable relacionado con la conciliación de la vida familiar
y laboral”.
 
Asimismo, es necesario, en todo caso, acreditar convenientemente el deber
inexcusable ante el correspondiente Departamento u Organismo donde se vengan
prestando servicios.
 
A todo lo indicado, ha de añadirse que el permiso por deber inexcusable ha de ser
otorgado por el tiempo imprescindible para que el mismo pueda surtir el efecto
previsto pero, es evidente, que el mismo, en ningún caso, implica la concesión de
toda la jornada correspondiente, sino que habrá de acreditarse, como ya se viene
indicando cuál es el tiempo que se precisa para el cumplimiento de dicho deber.
 
En este sentido, y en cuanto a los permisos a disfrutar en otra localidad, hay que
recordar que el funcionario público tiene atribuida la gestión de los intereses
generales que en cada caso le sean encomendados por lo que, derivado de esta
situación, los permisos y licencias contemplados por el ordenamiento jurídico no
se presentan como absolutos, más bien habrán de poder ser moderados en
aquellos supuestos que su concesión pueda alterar la buena y correcta marcha
del correspondiente servicio público. Ha de tenerse en cuenta que el artículo 52
de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público
(EBEP), establece dentro de los deberes de los funcionarios públicos el de
dedicación al servicio público.
 
Además, únase a ello el hecho de que este Centro Directivo entiende que sigue
en vigor, para el personal al servicio de la Administración General del Estado, el
deber de residencia en la misma localidad en la que viene prestando sus servicios
el funcionario, que estaba recogido en el artículo 77 del Decreto 315/1964, de 7
de febrero. En este sentido, y pese a que ya se ha venido  contemplando por
distintos Departamentos ministeriales, entre ellos, el de Administraciones Públicas
(Resolución de 3 de abril de 2006, de la Sra. Subsecretaria de Administraciones
Públicas por la que se autoriza la residencia del personal del Ministerio de
Administraciones Públicas fuera del término municipal de Madrid), la posibilidad
de exceptuar la residencia en la misma localidad donde se presta el servicio,
dicha excepción siempre se ha vinculado a que la residencia fuera del término
municipal de destino no afecte al cumplimiento de los deberes y tareas propios de
su cargo, por lo tanto, no cabe alegar la residencia en otro término municipal
distinto al del destino oficial, para prolongar más allá de lo debido el tiempo del
permiso por deber inexcusable.
 
Por todo lo expuesto, se concluye que el órgano gestor deberá ponderar las
circunstancias particulares que concurran en cada caso (urgencia, gravedad,
reiteración de la petición para supuestos idénticos, etc.) teniendo en cuenta que,
pese a tratarse de un “deber inexcusable relacionado con la conciliación de la vida
familiar y laboral”, el hecho de residir en otra provincia o localidad no puede
entenderse, en ningún caso, como un gravamen que ha de soportar sin límite
alguno el servicio público sino, al contrario, el permiso deberá concederse de tal
manera que se satisfaga la necesidad privada pero causando el menor daño
posible al correspondiente servicio público, por lo que el órgano podrá limitar la
concesión del permiso en aquellos casos en los que puedan existir otras fórmulas
para el cumplimiento de dicho deber inexcusable en otra localidad o provincia.

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